Artículo 1.- La presente Ley Orgánica norma la naturaleza, finalidad, competencias, funciones, organización, recursos, patrimonio relaciones e instituciones de apoyo de las municipalidades del país así como el régimen especial de la Capital de la República, conforme lo establece la Constitución Política del Estado.
Artículo 2.- Municipio es una comunidad de personas vinculadas por relación de vecindad dentro de los límites de un territorio y con capacidad para constituir un gobierno local.
Artículo 3.- Las municipalidades son los órganos del Gobierno Local, emanadas de la voluntad popular. Como personas jurídicas de derecho público interno, tienen autonomía económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
Son aplicables a las municipalidades las leyes y disposiciones que, de manera general y de conformidad con la Constitución regulen las actividades y funcionamiento del Sector Público Nacional.
Artículo 4.- La administración municipal se ejerce por los concejos municipales y la alcaldía que son los órganos de gobierno de la municipalidad, y por los órganos administrativos correspondientes. Existen municipalidades en:
Artículo 5.- Para que en un centro poblado menor se constituya una municipalidad, se requiere:
Artículo 6.- Las municipalidades provinciales ejercen la administración municipal de su distrito y su jurisdicción se extiende al territorio de su correspondiente provincia.
Las municipalidades distritales tienen jurisdicción en el territorio de su respectivo distrito. Las municipalidades de centros poblados menores tienen jurisdicción sobre sus respectivos territorios con arreglo a las facultades prescritas en la presente Ley.
Artículo 7.- Son fines de las municipalidades asegurar la representación política de los vecinos y promover y conducir el desarrollo socio-económico de su circunscripción.
Artículo 8.- Ningún poder público o autoridad, ajeno al gobierno local o regional en los casos que señala la Ley, puede interferir en el cumplimiento de las ordenanzas, acuerdos y resoluciones municipales, ni en la recaudación y aplicación de sus rentas, debidamente aprobadas conforme a ley; salvo los casos que en materia tributaria son regulados en forma especial por el Código Tributario, los casos de sentencia judicial, y los supuestos de intervención del Jurado Nacional de Elecciones en la elección de los concejos municipales y en la separación de sus integrantes. La gestión de las municipalidades está sujeta a la supervigilancia de la Contraloría General de la República.
Artículo 9.- Los conflictos entre los municipios son resueltos por la instancia superior municipal y, en apelación, por el gobierno regional, con cuya resolución termina la vía administrativa, pudiendo impugnarse ante el Poder Judicial. Los conflictos entre las municipalidades y las autoridades administrativas son resueltos por el Poder Judicial.
Artículo 10.- Corresponde a las municipalidades:
Artículo 11.- Corresponde a las municipalidades provinciales, además de las competencias señaladas en el artículo anterior, las siguientes:
Artículo 12.- Las municipalidades, para el mejor cumplimiento de sus fines, formulan, aprueban, ejecutan, evalúan, supervisan y controlan los Planes de Desarrollo Locales, en concordancia con los Planes de Desarrollo Nacionales y Regionales.
Artículo 13.- Con el fin de garantizar la continuidad de la acción municipal, los planes de desarrollo a que se refiere el artículo anterior son aprobados o modificados por el concejo municipal con el coto favorable de por lo menos dos tercios de sus integrantes.
Artículo 14.- Las municipalidades de jurisdicciones vecinas deben coordinar su acción en asuntos de interés común. Corresponde dicha coordinación a los concejos provinciales dentro de sus respectivas circunscripciones.
Artículo 15.- Constituyen servicios municipales esenciales los de saneamiento del medio ambiente, agua potable, alcantarillado, limpieza, alumbrado público, posta sanitaria, mercado de abastos, registros civiles y promoción cultural y turismo.
Artículo 16.- Las municipalidades coordinan con los otros organismos del sector público la mejor prestación de los servicios de interés local.
Los organismos centrales y regionales del Sector Público prestan a las municipalidades la asistencia técnica necesaria para el cumplimiento de sus fines y supervisan tales servicios de manera que cumplan con las normas técnicas respectivas. El Instituto Nacional de Fomento Municipal es parte esencial de dichos servicios.
Artículo 17.- Corresponde a las municipalidades, en armonía con la legislación vigente y con los planes y programas nacionales, normar, ejecutar, administrar, promover y controlar según corresponda, en los siguientes ámbitos de competencia:
Artículo 18.- En materia de acondicionamiento territorial, vivienda y seguridad pública son funciones de la municipalidades las siguientes:
Artículo 19.- Además los municipios provinciales se encargarán de:
Estos terrenos serán utilizados en programas que las Municipalidades provinciales decidan ejecutar por cuenta propia, o mediante la adjudicación o arrendamiento en pública subasta, a favor de personas naturales o jurídicas que se comprometan a realizarlos. La adjudicación podrá ser directa, a precio de tasación oficial, cuando se trate de personas jurídicas sin fines de lucro que garanticen el cumplimiento del objeto de la adjudicación. En casos excepcionales, esta adjudicación directa a las personas jurídicas sin propósito de lucro, podrá ser a título gratuito.
Artículo 20.- El producto de las tarifas que establezcan las municipalidades para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado, sólo podrá ser aplicado a dichos fines.
En aquellas localidades en que existan empresas o reparticiones estatales encargadas de la administración de dichos servicios, el Poder Ejecutivo determinará la oportunidad en que podrán ser transferidas a las municipalidades.
Artículo 21.- Los asentamientos humanos marginales con características de pueblos jóvenes reconocidos o no, existente a la fecha de promulgación de la presente ley, estarán bajo la jurisdicción y control de las municipalidades provinciales, las que se encargarán de prestarles el apoyo técnico necesario en lo concerniente al saneamiento de su estructura físico-legal, identificando y priorizando los proyectos que contribuyan a elevar su nivel de vida.
Artículo 22.- Los poseedores de terrenos en los asentamientos a que se contrae el artículo anterior, tienen derecho a adquirir la propiedad de los mismos, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Artículo 23.- La titulación para convertir en propietarios a los poseedores mencionados, será de cargo de las municipalidades provinciales de la jurisdicción en que se ubiquen los asentamientos. Los títulos respectivos serán extendidos en documentos impresos para ese fin, de acuerdo con los criterios que señalen los Ministerios de Justicia y Vivienda y Construcción, los mismos que serán suficientes para su inscripción en los Registros Públicos.
Artículo 24.- Declárase de necesidad y utilidad pública y de interés social las expropiaciones de los terrenos de propiedad privada no revertidos al Estado, que resulten necesarios para posibilitar la titulación a los poseedores de los asentamientos que se dispone en el presente Título; previa opinión favorable de los Ministerios de Justicia y Vivienda y Construcción. RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
Artículo 25.- Los respectivos procedimientos judiciales de expropiación se realizarán en conformidad con las disposiciones constitucionales y las que señala la Ley 9125 y sus ampliatorias, teniéndose a las municipalidades provinciales como entidades expropiantes.
Artículo 26.- El Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio proporcionará los recursos necesarios para el pago de justiprecio, de acuerdo con lo que disponga la Ley Anual de Presupuesto.
Artículo 27.- En materia de población, salud y saneamiento ambiental son funciones de las municipalidades:
Artículo 28.- En materia de educación, cultura, recreación y promoción social, son funciones de las municipalidades, las siguientes:
Artículo 29.- En lo relativo al abastecimiento y comercialización de productos, son funciones municipales:
Artículo 30.- Corresponde a las municipalidades provinciales, además de las funciones señaladas en los Capítulos I y II del presente Título, las siguientes:
Artículo 31.- Las municipalidades provinciales pueden crear municipalidades en aquellos centros poblados menores que cuenten con los requisitos prescritos en el Artículo 5 de la presente Ley.
Las municipalidades de los centros poblados menores se encuentran bajo la jurisdicción territorial y administrativa de la respectiva municipalidad distrital.
Artículo 32.- Las municipalidades a que se refiere el Artículo anterior, realizan las siguientes funciones:
Artículo 33.- Son órganos de gobierno de las municipalidades;
Artículo 34.- El Alcalde y los regidores de los concejos municipales son elegidos por sufragio secreto, directo y obligatorio; desempeñarán sus respectivos cargos por un período de tres (3) años, pudiendo ser reelegidos para el siguiente período.
La Ley Electoral establece el número de regidores que integran los concejos municipales. Cuando el número de regidores sea de cinco o más, se dará representación a las minorías mediante el Sistema de Lista Incompleta que dicha Ley establezca.
Artículo 35.- Los cargos de alcalde y regidores de los concejos municipales, tienen el carácter de función pública y los elegidos para desempeñarlos sólo podrán renunciar en caso de impedimento físico, renuncia que deberá ser justificada y aceptada por el propio concejo municipal.
Artículo 36.- Los alcaldes provinciales son rentados; los alcaldes distritales y lo regidores gozan de dieta. La Ley de Remuneraciones fijará los montos respectivos.
Los alcaldes distritales y regidores que trabajen como dependientes en el sector público o privado, gozan de licencia de sus centros de trabajo hasta por quince horas semanales, sin descuento en sus remuneraciones, tiempo que será dedicado exclusivamente a las labores municipales. Los alcaldes provinciales tienen licencia sin goce de haber por el término de su mandato, cualquiera sea su empleador.
Mientras dure su mandato, los alcaldes provinciales no podrán ejercer otra función en el sector público o privado salvo la enseñanza.
Artículo 37.- No pueden desempeñar los cargos de alcaldes y regidores:
Artículo 38.- Para ser elegido alcalde o regidor de un concejo municipal se requiere:
Artículo 39.- Vaca el cargo de alcalde o regidor:
Artículo 40.- La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal en los casos de los incisos b. y d. del artículo anterior. El acuerdo requiere para su aprobación dos tercios de los votos de los miembros del concejo municipal, y es susceptible de apelarse ante el Jurado Nacional de Elecciones.
En el caso del Art. 39 de la presente Ley, cualquier vecino podrá denunciar ante el concejo municipal la causal de vacancia, el que deberá pronunciarse en su sesión ordinaria inmediata.
Artículo 41.- En caso de impedimento o vacancia del cargo de alcalde, el concejo municipal respectivo elegirá de su seno al regidor que deba reemplazarlo.
Artículo 42.- En caso de licencia por enfermedad u otro impedimento temporal no mayor de tres meses, el alcalde y los regidores de los concejos municipales son reemplazados interinamente por los regidores que el concejo municipal designe.
Artículo 43.- La municipalidad provincial cuenta con un Comité de Alcaldes Distritales como órgano de coordinación.
Artículo 44.- El Comité de Alcaldes está integrado por el alcalde provincial, que lo preside, y por los alcaldes de los distritos, de la respectiva jurisdicción provincial.
Artículo 45.- El Comité de Alcaldes coordina los planes, programas, proyectos y presupuesto de las municipalidades de provincia.
Artículo 46.- Compete al Comité de Alcaldes:
Artículo 47.- El alcalde distrital establece un comité de coordinación distrital con los concejos municipales de centros poblados menores que se encuentren bajo su jurisdicción.
Artículo 48.- El concejo municipal distrital puede establecer Agencias Municipales en aquellos centros poblados que por la demanda de servicios, el número de sus habitantes o distancia, requieran de la desconcentración de los servicios municipales.
Los agentes municipales son designados y removidos por el alcalde, representan a la municipalidad y cumplen las comisiones que se les señalen.
Artículo 49.- Corresponde a los concejos municipales, formular la política de desarrollo local, así como establecer el régimen económico, financiero y de gestión. Los concejos municipales ejercen las siguientes atribuciones:
Artículo 50.- Los miembros del concejo municipal, son responsables individualmente por los actos contrarios a la Ley practicados en el ejercicio del cargo, y solidariamente por las resoluciones y acuerdos adoptados, a menos que salven expresamente su voto.
Artículo 51.- Las sesiones del concejo constarán en actas especiales y serán convocadas por el Alcalde, o cuando lo solicite la mitad de los integrantes del concejo, indicándose el lugar, hora, fecha y agenda. El quórum para las sesiones y para adoptar acuerdos válidos es la mitad más uno de los integrantes del concejo municipal.
El concejo municipal ejerce sus funciones en forma colegiada y sólo puede adoptar resoluciones válidas en sesión. Sus miembros no pueden intervenir individualmente en la marcha de la gestión municipal.
Artículo 52.- Corresponde al concejo municipal constituir comisiones internas de trabajo, integradas por los regidores en áreas básicas en los servicios y de gestión municipal, con la finalidad de efectuar estudios, formular propuestas y reglamentar los servicios respectivos.
Artículo 53.- El alcalde es el representante de la municipalidad y su personero
Artículo 54.- Compete al alcalde:
Artículo 55.- El alcalde provincial ejerce la representación de las municipalidades en la respectiva provincia. En los asuntos y servicios comunes, tiene
como funciones hacer cumplir los acuerdos y ordenanzas del concejo municipal provincial.
Artículo 56.- Para hacer cumplir las disposiciones municipales puede el alcalde solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 57.- Los servicios y actividades municipales se ejecutan a través de las funciones de dirección, control, asesoramiento, apoyo y línea.
Los concejos municipales establecen en sus reglamentos internos los órganos y funciones de acuerdo a sus necesidades dentro del marco general establecido por esta Ley.
Artículo 58.- La dirección municipal está a cargo de un servidor de carrera, denominado Director Municipal, designado por el respectivo consejo municipal y solo puede ser removido de su función con el voto aprobatorio de dos tercios de sus integrantes.
Artículo 59.- El Director Municipal es el responsable de la gestión administrativa y de hacer cumplir las funciones y atribuciones que le delegue el alcalde.
Artículo 60.- Los funcionarios, servidores y obreros de las municipalidades tienen los mismos deberes y derechos que los correspondientes al personal del Gobierno Central de la respectiva categoría.
Artículo 61.- Para efectos del cumplimiento de los acuerdos, ordenanzas, decretos y resoluciones por los vecinos e instituciones de la localidad, las municipalidades disponen de un cuerpo de Policía Municipal, cuya organización se establece en su respectivo reglamento interno. La Policía Municipal actúa también en apoyo a las acciones de defensa civil, serenazgo y primeros auxilios.
Artículo 62.- El personal de la Policía Municipal está sujeto a las leyes de los servidores públicos.
Artículo 63.- Los concejos municipales prestan los servicios públicos que les encomienda la Ley a través de las siguientes modalidades:
Artículo 64.- La concesión de los servicios municipales se sujeta a las siguientes
reglas:
Artículo 65.- Los contratos que celebran las municipalidades de conformidad con el presente capítulo, son aprobados por los respectivos consejos municipales.
Artículo 66.- Las empresas municipales son entidades de derecho público interno y gozan de autonomía económica y administrativa. Se crean por Ley. Para su constitución pueden asociarse con personas naturales o jurídicas, de Derecho Público o Privado.
Artículo 67.- Las municipalidades pueden expropiar bienes y municipalizar servicios de interés social con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.
Artículo 68.- Es irrenunciable e indelegable la facultad de la municipalidad de inspeccionar, controlar y registrar las condiciones tarifarias de los servicios públicos de su competencia.
Artículo 69.- El Patrimonio Municipal está constituido por los bienes y rentas del municipio.
Artículo 70.- Son bienes del municipio:
Artículo 71.- Los legados y donativos en favor de las municipalidades forman parte del patrimonio municipal.
Artículo 72.- Constituye bien municipal el aporte en área útil de las nuevas urbanizaciones, en el porcentaje que le asigne el Reglamento Nacional de Construcciones.
Artículo 73.- En los casos de remate, adquisiciones, ventas, permutas, transferencias de bienes o cesión de derechos, arrendamientos y de ejecución de obras de cualquier otro contrato, las municipalidades se rigen por las leyes relativas a los bienes del Estado.
Artículo 74.- Constituyen rentas de las municipalidades:
Artículo 75.- Además son rentas de las municipalidades provinciales las siguientes:
Artículo 76.- Los bienes y rentas de las municipalidades gozan de las mismas exoneraciones y garantías de los bienes del Estado.
Artículo 77.- Son tributos municipales los siguientes:
Artículo 78.- Las municipalidades cuentan con presupuestos como instrumentos de administración y gestión. Los presupuestos contienen previsiones de ingresos y presupuesto de gastos. Los presupuestos de gastos municipales son corrientes y de inversión. Los presupuestos de gastos corrientes contienen partidas de egresos, para la atención de las funciones, actividades y servicios municipales.
Los presupuestos de gastos e inversión especifican obras y estudios a ser ejecutados de conformidad con el Plan y Programa Anual de Inversiones municipales. Los presupuestos de gastos de inversión no podrán ser menores al 40% del presupuesto de la respectiva municipalidad.
Artículo 79.- Vencido el período de liquidación del presupuesto, se formula la Cuenta Municipal del ejercicio fenecido que debe ser sometida por el Alcalde al Concejo Municipal a más tardar el 31 de marzo de cada año, para su aprobación respectiva.
Artículo 80.- Los vecinos participan en la gestión municipal mediante el ejercicio del derecho de iniciativa, como miembros de las Juntas de Vecinos y otras formas de organización que se adopte. Los vecinos ejercen el derecho de iniciativa ante el Alcalde.
Artículo 81.- A propuesta del Alcalde o de los vecinos, los concejos municipales pueden constituir Juntas de Vecinos encargados de supervisar los servicios municipales y ejecutar obras comunales. Para tal efecto el Concejo Municipal señala su composición y atribuciones.
Artículo 82.- Para ser miembro de la Junta de Vecinos de los concejos municipales, son exigibles los mismos requisitos que para ser regidor.
Artículo 83.- Los vecinos tienen derecho a ser informados sobre las actividades de la municipalidad.
Artículo 84.- La municipalidad fomenta el trabajo comunal, debiendo establecer los incentivos y mecanismos de composición para la prestación del mismo.
Artículo 85.- Los Comités Comunales son Organos consultivos y de participación que dependen del alcalde. Su creación, composición y funcionamiento es determinado por el Concejo Municipal, para asesorar y apoyar a la municipalidad en asuntos de interés comunal.
Artículo 86.- Corresponde a los Comités Comunales:
Artículo 87.- Los Concejos Municipales ejercen sus facultades de gobierno mediante ordenanzas y acuerdos, y los Alcaldes mediante Decretos y Resoluciones.
Artículo 88.- Las ordenanzas constituyen normas, disposiciones y mandatos de aplicación general. Los acuerdos son disposiciones específicas que expresan las
decisiones del Concejo Municipal sobre asuntos de gobierno o administrativos, aprobación de reglamentos y procedimientos.
Artículo 89.- Los Decretos resuelven los asuntos de orden general y de interés para el vecindario, y las Resoluciones los casos particulares de gobierno y de administración municipal.
Artículo 90.- Todas las disposiciones emanadas de autoridad municipal, que tengan el carácter de norma general, incluídos los reglamentos internos o normas de procedimientos que puedan afectar derechos subjetivos, deben necesariamente ser publicados en el Diario Oficial “EL PERUANO”, o en el diario encargado de las publicaciones judiciales del lugar, para que puedan tener validez frente a los obligados.
Artículo 91.- La notificación de resoluciones individuales deberá ser efectuada en forma personal, por medios que acrediten la efectiva recepción por los destinatarios, en el caso de notificaciones de índole tributario, son de aplicación las exigencias contenidas en el Código Tributario.
Artículo 92.- Las ordenanzas municipales pueden establecer las sanciones de multa, comiso y clausura por infracción de sus disposiciones sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiera lugar conforme a Ley. Las sanciones pueden aplicarse simultánea o alternativamente.
Artículo 93.- Los Concejos Provinciales, por propia iniciativa, o a solicitud de los Concejos Distritales aprueban y modifican la escala de multas municipales, dentro de los límites mínimos y máximos que se aprueban para cada infracción, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía, Finanzas y Comercio. Las multas de carácter tributario se sujetan a lo establecido por el Código Tributario y sus disposiciones complementarias.
Artículo 94.- La autoridad municipal no puede aplicar multas sucesivas por la misma infracción o por falta de pago de una multa o por sumas mayores o menores de las previstas en la tabla pertinente o cuando hayan sido impuestas por el Poder Ejecutivo. Las multas no devengan intereses.
Artículo 95.- Las autoridades municipales deben ordenar el comiso, previa acta, de artículos de consumo humano adulterados, falsificados o en estado de descomposición, los que constituyan peligro contra la vida, la salud o la seguridad de las personas y los productos de circulación o consumo prohibidos por la Ley.
Las especies en estado de descomposición y los productos de circulación o consumo prohibidos se destruyen y los demás se venden en pública subasta.
Artículo 96.- Las autoridades municipales pueden ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente, constituyan peligro o sean contrarias a la moral o buenas costumbres o produzcan olores, humos, ruidos u otros hechos dañinos o perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario.
Artículo 97.- La autoridad municipal puede ordenar el retiro de materiales o la demolición de obras e instalaciones que ocupen las vías o mandar ejecutar la orden por cuenta del infractor.
Puede asimismo, demandar autorización judicial, en la vía coactiva, para la demolición de obras inmobiliarias prohibidas por los Poderes Públicos, reglamentos y ordenanzas municipales.
Artículo 98.- Los vecinos pueden denunciar ante la respectiva municipalidad, la comisión de actos que constituyan infracción a las ordenanzas, tanto si son cometidas por particulares o por funcionarios y servidores municipales. Las autoridades municipales deben pronunciarse sobre la denuncia, necesaria y obligatoriamente, e imponen las sanciones correspondientes o declaran improcedente la denuncia, en su caso. En este último caso aplican al o a los denunciantes una multa, si la denuncia fuese maliciosa y carente de fundamento.
Artículo 99.- Los actos administrativos municipales que den origen a reclamaciones individuales, quedan regulados por el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Supremo 006-SC de 11 de noviembre de 1967. Cuando se trate de asuntos de índole tributario, quedan regulados por las normas del Código Tributario.
Artículo 100.- Las ordenanzas, acuerdos y decretos emanados de los concejos municipales y del alcalde, son impugnables ante el respectivo concejo provincial dentro del plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación o notificación. Cuando se trate de actos emanados de los concejos provinciales o del alcalde provincial, la impugnación se efectuará ante el Gobierno Regional competente, dentro del plazo de 30 días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación o notificación.
Artículo 101.- Agotada la vía administrativa en el caso de procedimientos regulados por el artículo 99, procede la correspondiente acción judicial en la forma que respectivamente y según sea el caso, lo regulan el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y el Código Tributario. Cuando se trate de los casos regulados en el artículo 100, agotada la vía administrativa, procede acción judicial de nulidad dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente de la publicación o notificación que puso término a dicha vía. Sin perjuicio de lo anterior, hay acción popular ante el Poder Judicial contra las ordenanzas, acuerdos, decretos y resoluciones contrarios a la Constitución y a las Leyes.
Artículo 102.- Las municipalidades se relacionan con los Poderes Públicos, Gobiernos Regionales y entre sí, a fin de coordinar sus acciones en los distintos niveles e instancias.
Artículo 103.- Las relaciones con el Poder Legislativo se establecen a través de los requerimientos al Congreso, con la finalidad de coordinar las iniciativas de interés local que pueden ser aprobadas por el Parlamento. Asimismo, las municipalidades
proporcionan la información que requieran los Parlamentarios, de conformidad con el art. 179 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 104.- Las relaciones administrativas con el Poder Ejecutivo se establecen con la Presidencia del Consejo de Ministros, Ministerios, Sistemas Administrativos y Organismos Públicos Descentralizados.
Artículo 105.- Las municipalidades establecen relaciones con la Presidencia del Consejo de Ministros con la finalidad de coordinar los asuntos locales de naturaleza intersectorial o interregional.
Artículo 106.- Las municipalidades establecen relaciones con los Ministerios a fin de concordar sus acciones con la normatividad y políticas sectoriales. Asimismo, las municipalidades coordinan la asistencia sectorial para la ejecución de proyectos y la prestación de servicios.
Artículo 107.- Las municipalidades se relacionan con los Organismos Centrales de los Sistemas Administrativos para coordinar la aplicación de las normas técnicas correspondientes a cada sistema, adecuándolas a su realidad local.
Artículo 108.- Las municipalidades se relacionan con las empresas e instituciones públicas a efectos de coordinar la prestación de servicios y la producción de bienes en el ámbito local.
Artículo 109.- Las Municipalidades Provinciales de la región integrarán la Asamblea Regional, cuando ésta se constituya de conformidad con el art. 264 de la Constitución Política del Estado, a fin de participar en el Gobierno Regional, compatibilizando sus planes, programas, proyectos y presupuestos con los de la región.
Artículo 110.- Las municipalidades se relacionan entre sí de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 111.- Con el objeto de fomentar, estimular y apoyar técnicamente la acción municipal y asesorar a las municipalidades en sus labores específicas, se crea el Instituto Nacional de Fomento Municipal como persona jurídica de derecho público interno, cuya organización, funciones, atribuciones y recursos serán fijados por Decreto Supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
Artículo 112.- El Instituto Nacional de Fomento Municipal tiene las siguientes funciones generales:
Artículo 113.- La Superintendencia de Banca y Seguros autoriza a las municipalidades que lo soliciten la organización y funcionamiento de Bancos Municipales en los términos y bajo las condiciones previstas en la Ley General de Bancos.
Artículo 114.- Los Bancos Municipales son personas jurídicas de derecho público interno y se organizan en la forma que determine la Ley.
Artículo 115.- Las municipalidades pueden constituir una Asociación de municipalidades para coordinar su acción. El Instituto Nacional de Fomento Municipal le prestará las facilidades necesarias. RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
Asimismo, las municipalidades celebran periódicamente Congresos nacionales o regionales para intercambiar experiencias, coordinar su acción y contribuir al perfeccionamiento de la legislación municipal.
Artículo 116.- Creánse los Fondos Municipales de Inversiones con el objeto de proporcionar los recursos para el financiamiento del Programa de Inversiones y Obras Urbanas de los Concejos Provinciales de la República.
El Fondo Municipal de Inversiones del Concejo Provincial de Lima, estará constituido por el Fondo Metropolitano de Inversiones INVERMET, el que se regirá por
lo establecido en su ley de creación y su Reglamento, así como en la presente Ley Orgánica.
Artículo 117.- La Ley determinará los recursos de los Fondos Municipales de Inversión de los Concejos Provinciales, así como otros que se le asignen al Fondo Metropolitano de Inversiones – INVERMET, además de aquellos que su ley de creación le ha atribuido.
Artículo 118.- Los recursos de los Fondos Municipales de Inversiones provenientes de las donaciones, aportes y contribuciones voluntarias que realizan las entidades y personas interesadas en el desarrollo urbano de las Provincias, se considerarán como pagos a cuenta del impuesto a la renta, en las proporciones que se establezca por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía, Finanzas y Comercio. RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
Artículo 119.- La Capital de la República tiene un régimen especial en la presente Ley Orgánica de conformidad a lo previsto en el artículo 258 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 120.- La Capital de la República se constituye en municipio metropolitano con jurisdicción en la Provincia de Lima.
Artículo 121.- La municipalidad metropolitana es el órgano de gobierno del Municipio Metropolitano que se ejerce por la Asamblea Municipal de coordinación, el Consejo Metropolitano y el Alcalde. (*)
(*) Artículo derogado por el Artículo 8 de la Ley N° 23671, publicada el 09-09-1983
Artículo 122.- Las municipalidades distritales de la Provincia de Lima, inclusive el distrito del Cercado, tiene un alcalde cada una y los regidores que señale la Ley de Elecciones Municipales.
Artículo 123.- Las municipalidades distritales integrantes de la municipalidad metropolitana se rigen por las disposiciones que se, RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS; señalan en la presente Ley para los Concejos Distritales en General, con las limitaciones comprendidas en el presente Título.
Artículo 124.- Compete a la Municipalidad Metropolitana:
Artículo 125.- Contra las ordenanzas, acuerdos y decretos de la municipalidad metropolitana sólo se puede interponer recurso de reconsideración. Alternativamente pueden ser contradichas ante el Poder Judicial.
Artículo 126.- La Asamblea Municipal de Coordinación se integra por el Alcalde Municipal Provincial de Lima, quien la preside, y por todos los alcaldes distritales de la provincia.
Artículo 127.- La Asamblea Metropolitana es una entidad de coordinación para la mejor ejecución de las funciones, desarrollo de los planes y cumplimiento de los fines de la municipalidad metropolitana.
Artículo 128.- El Concejo Metropolitano se integra por el Alcalde Municipal Provincial de Lima y por un representante de cada concejo distrital de la provincia. Dicho representante es elegido por cada concejo distrital entre sus miembros. (*)
(*) Artículo derogado por el Artículo 8 de la Ley N° 23671, publicada el 09-09-1983
Artículo 129.- Además de lo previsto en el artículo 30 de la presente ley, corresponde al Concejo Metropolitano:
(*) Artículo derogado por el Artículo 8 de la Ley N° 23671, publicada el 09-09-1983
Artículo 130.- Corresponde a las Comisiones de Regidores a que se refiere el artículo 52 de la presente ley:
Artículo 131.- La organización, funcionamiento y el número de las Comisiones de Regidores son determinadas por el Concejo Metropolitano.
Artículo 132.- Para ser elegido Alcalde del Municipio Metropolitano de Lima, se necesita los mismos requisitos que para ser diputado.
Artículo 133.- El Alcalde Metropolitano ejerce su función por un período de tres años pudiendo ser reelegido por un período igual.
Artículo 134.- El Alcalde Metropolitano y los Alcaldes Distritales perciben la remuneración que señale la Ley de Remuneraciones del Sector Público Nacional. Los Regidores gozan de la dieta que también establece la acotada Ley de Remuneraciones.
Artículo 135.- El Alcalde Metropolitano puede constituir comisiones de asesoramiento en los asuntos municipales que estime necesarios.
Artículo 136.- La Municipalidad Metropolitana tiene una Junta de Planeamiento Metropolitano a fin de asesorar al Alcalde Metropolitano en:
Artículo 137.- La Junta de Planeamiento Metropolitano será presidida por el Alcalde de Lima. Es integrada por los representantes de más alto nivel de los Ministerios de Economía, Finanzas y Comercio, de Vivienda y Construcción, Transportes y Comunicaciones, Agricultura, Salud, RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS; y el Instituto Nacional de Planificación. Puede integrarla el Alcalde Provincial del Callao, en cuyo caso actúa como Vicepresidente. Asimismo, pueden integrar esta Junta los Alcaldes de las provincias limítrofes de Lima.
Artículo 138.- Establécese la Junta de Participación y Cooperación Metropolitana con la finalidad de asesorar y apoyar al Alcalde Metropolitano en la gestión de los servicios y obras metropolitanas. Está integrada por representantes de las instituciones representativas sociales, económicas, culturales y laborales de la provincia de Lima.
El reglamento interno determina el número de sus representantes y funciones específicas.
Artículo 139.- Los actos y contratos municipales, la prestación de los servicios públicos locales, el régimen presupuestal, el régimen de las empresas municipales, de las sanciones y el régimen de los servidores municipales se sujetan a las normas generales de la presente ley.
Artículo 140.- El Concejo Metropolitano determina, previo pronunciamiento de la Asamblea Municipal de Coordinación, la distribución de los recursos que corresponda en los casos en que la ley no lo establezca.
La distribución se efectúa teniendo en cuenta la proporción en que los distritos aportan los recursos respectivos, los requerimientos de los servicios públicos locales de carácter metropolitano y las necesidades de cada distrito.
Primera.- Rigen las demás disposiciones de la presente ley para la Municipalidad Metropolitana y los distritos de su jurisdicción en todo aquello que no se oponga expresamente al Título IX.
Segunda.- Modifícase el artículo 3 del Decreto Ley Nº 22830, cuyo texto quedará redactado como sigue:
“Los fondos del INVERMET serán empleados en beneficio de la comunidad urbana de la capital y depositados en cuentas a plazos u otras modalidades de similar resultado, en entidades bancarias o financieras de capital mayoritariamente estatal, o colocados en la adquisición de valores públicos y bancarios de fácil realización, según lo acuerde el Comité Directivo”.
Primera.- Los organismos del ámbito municipal que en la actualidad dependen del Gobierno Central, así como las funciones que conforme a la presente ley son de competencia de las municipalidades y que están desempeñados por entes distintos, serán incorporados y transferidos progresivamente a las municipalidades en la medida que éstas tengan aptitud para asumirlos con sujeción a las disposiciones legales vigentes.
Segunda.- Mientras no se constituyen los Gobiernos Regionales, el artículo 100 de la presente ley queda en suspenso en la parte respectiva.
Tercera.- El Concejo Metropolitano a que se refiere el artículo 128 de la presente ley entrará en vigencia en las próximas elecciones municipales. (*)
(*) Disposición Transitoria derogada por el Artículo 8 de la Ley N° 23671
Cuarta.- Entre tanto se dé cumplimiento a la Disposición Transitoria anterior, la Asamblea Municipal de Coordinación asesorará al Alcalde Metropolitano de Lima en los asuntos relativos a la política de desarrollo de la capital de la República. Es de obligatorio cumplimiento su opinión previa en la aprobación de los planes y presupuesto metropolitano, así como del endeudamiento interno y externo.
Quinta.- En tanto la Ley de Remuneraciones del Sector Público lo establezca, los montos de las remuneraciones y dietas a que se refieren los artículos 36 y 134 de la presente ley, serán fijados por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.
Sexta.- Los artículos 36 y 134 entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 1984 quedando, por consiguiente, los Alcaldes Provinciales y, Regidores en libertad para desempeñar sus actividades remuneradas habituales, con la sola excepción de cargos públicos dentro de su provincia.
Adjudicación de Terrenos en Aplicación de la Ley 4940 y Decreto Ley 18460
Primera.- El Ministerio de Vivienda y Construcción, a través de la Dirección General de Bienes Nacionales, remitirá a las municipalidades provinciales de la jurisdicción respectiva, todos los expedientes sobre adjudicación de terrenos iniciados al amparo de la Ley Nº 4940 y Decreto Ley Nº 18460 con posterioridad al 1 de enero de 1971, incluyendo aquellos en los que se hayan expedido resoluciones aprobatorias de la adjudicación.
Segunda.- A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, las solicitudes de adjudicación de terrenos de propiedad fiscal, serán presentadas a las municipalidades provinciales de la jurisdicción en que se encuentren ubicados los terrenos objeto de la petición.
Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Vivienda y Construcción, se señalará los requisitos, condiciones y procedimientos de la adjudicación, a que se efectuará necesariamente con arreglo a los criterios que para el efecto se señala en el artículo 19, inciso d, de la presente ley.
Tercera.- Respecto de los expedientes que reciban del Ministerio de Vivienda y Construcción, conforme a la Primera Disposición de este Título, las municipalidades provinciales quedan facultadas para:
Cuarta.- Determinado el incumplimiento o trasgresión conforme al Inciso b. de la Disposición anterior, las municipalidades provinciales, según corresponda deberán:
Quinta.- La regularización a que se refiere el Inc. b. de la Disposición anterior se sujetará a los criterios siguientes:
Este valor, cuando se trate de islas rústicas o terrenos ubicados en zonas de expansión urbana, no podrá ser menor al 50% del valor mínimo por m2 del Arancel vigente para las áreas urbanas más cercanas.
En el caso de terrenos ubicados fuera del área de expansión urbana, se pagará el valor actualizado del Arancel vigente para terrenos rústicos según su ubicación.
Los abonos que hubiesen efectuado los adjudicatarios por concepto de precio, se tendrán como pago a cuenta. Igual criterio regirá para el pago de la alcabala de enajenaciones. Las municipalidades quedan autorizadas para permitir el pago diferido de la diferencia del precio que resulte de la regularización en un plazo máximo de tres (3) años.
La regularización de que se trata en la presente Disposición, se refiere y comprende únicamente a las áreas utilizadas con obras y/o instalaciones, así como a
las requeridas para concluir la etapa o etapas en proceso de ejecución. Las áreas restantes y, en general, todas aquellas en las que no hayan efectuado inversiones en obras e instalaciones, revierten al Estado, debiendo las municipalidades provinciales solicitar a los Registros Públicos respectivos, la inscripción a favor del Estado en las áreas revertidas.
Sexta.- Por los terrenos que reviertan al Estado, se devolverán a los adjudicatarios el precio, o la parte proporcional, que hayan abonado al Estado, para cuyo fin el Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio proporcionará a las municipalidades provinciales respectivas y a través del Tesoro Público, los recursos necesarios mediante la ampliación presupuestal correspondiente.
Sétima.- El Decreto Supremo mencionado en el presente Título establecerá los plazos, condiciones y requisitos complementarios para la adjudicación y regularización de terrenos de propiedad fiscal a que se contrae la Quinta Disposición Especial, así como para el saneamiento físico – legal de los asentamientos humanos marginales a que se refieren los Artículos 21, 22 y 23 de la presente Ley.
Octava.- Deróganse la Ley 4940, Decreto Ley 18460 y sus respectivas normas complementarias y reglamentarias, así como las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Primera.- Deróganse, RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS; los artículos 5 y 9, del inciso h) del artículo 11 y la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Ley Nº 22830, los artículos 3 y 5, el inciso h) del artículo 9 y el segundo párrafo del artículo 10 del Reglamento de dicho Decreto Ley aprobado por Decreto Supremo Nº 097-80- EF.
Segunda.- Quedan derogadas la Ley Orgánica de Municipalidades de Octubre de mil ochocientos noventidós y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Tercera.- La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciseis días del mes de marzo de mil novecientos ochentiuno.
FERNANDO BELAUNDE TERRY
Presidente Constitucional de la República
JOSE MARIA DE LA JARA Y URETA
Ministro del Interior
® 2024 Ediciones Legales EDLE Perú | Todos los derechos reservados